Hervás, a 30 de mayo de 2023
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. ……, en nombre y representación de D. , se presentó escrito ante este Juzgado mediante el que interponía recurso contencioso administrativo contra la
resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino de 8 de julio de 2022, por la que se desestima la revisión de oficio del contrato de obra “Reparación y Limpieza de Cubierta de Salón Multiusos” instada por el hoy recurrente.
SEGUNDO.– Por resolución de fecha 16 de septiembre de 2022, se admitió la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida, admitiéndose a trámite por las normas del procedimiento ordinario. Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo que hizo dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando el recurso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, se evacuó dicho traslado interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.– Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, obrando en autos su resultado, practicándose el trámite de conclusiones y declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino de 8 de julio de 2022, por la que se desestima la revisión de oficio del contrato de obra “Reparación y Limpieza de Cubierta de Salón Multiusos” instada por el hoy recurrente.
SEGUNDO- El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 establece que “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.12, permitiendo dicho precepto en su apartado 3 que el órgano competente para la revisión de oficio acuerde motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de actos nulos formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, cuando la misma no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
La impugnación vía artículo 106 de la Ley 39/2015 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con la finalidad de evitar que por el transcurso de los plazos de impugnación se produzca su definitiva consolidación. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Esta acción de nulidad ha de basarse en alguna de las causas de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, lo que excluye que la misma pueda fundamentarse en irregularidades o defectos formales que
son contemplados en la Ley como supuestos de anulabilidad, y no como causas de nulidad de pleno derecho.
En cuanto a la inadmisión de las solicitudes de revisión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 2020 (Rec. 350/2018), con remisión a la sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 6076/2009), ha declarado que “(…) la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como “manifiesta”, en los términos que seguidamente veremos.
[…] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser “manifiesta”, según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimiento de solicitudes inconsistentes por temerarias”.
En el presente caso, y con independencia que la solicitud de revisión de oficio resulte contraria a la buena fe y al principio de seguridad jurídica (artículo 110 Ley 39/2015) por presentarse referida solicitud tres años después de la adjudicación de la obra cuya declaración de nulidad interesa el hoy demandante, como se alegan por la defensa de la Administración demandada y del codemandado, la resolución
recurrida fue plenamente ajustada a derecho al resultar evidente la no concurrencia de las causas de nulidad alegadas (artículos 47.1.d y 47.2 de la Ley 39/2015).
El artículo 47.1.d) sanciona con nulidad de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
En el presente caso, no acredita el recurrente que el acto de adjudicación cuya nulidad solicita haya sido sancionado penalmente o se haya dictado como consecuencia de una infracción penal. Ni siquiera acredita la apertura de diligencias penales derivadas de esa adjudicación.
En cuanto a la causa de nulidad del artículo 47.2, está referida a las disposiciones generales, y no a los actos administrativos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de los preceptuado en el artículo 139.1 y 4 LJCA procede la imposición de costas al recurrente, si bien con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), cantidad en la que se incluyen las costas de la Administración demandada y el codemandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. ….. debo confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido y efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
MODO DE IMPUGNACION:
Recurso de apelación en el plazo de quince días, previa constitución de depósito por importe de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER cuenta nº xxxxxx, clave xx y nº de procedimiento), debiendo acreditarse este extremo junto con la interposición de recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no se verificare dicha consignación; todo ello con las excepciones previstas en el párrafo 5º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
